Quizá una de las más
flagrantes violaciones por
parte de los empleadores
frente al uso, promoción y
firma de pactos
colectivos es la inherente
a los procedimientos
establecidos para la
concreción de pactos, a continuación algunos criterios para identificar su uso indebido:
1. Pacto
Colectivo es
superior a la
convención
colectiva
2. Pacto
colectivo como
límite para la
negociación
colectiva
3. El pacto
colectivo se
aplicó sin surtir
requisitos legales
(art 481 CST)
4. Inexistencia de denuncia del
pacto colectivo
5. Pacto
colectivo tiene
los mismos
derechos que
la convención
colectiva.
6. Se presiona la adhesión masiva de trabajadores no
sindicalizados al pacto durante el proceso de negociación de
la convención
7. Ante el
incumplimiento del
pacto colectivo por
parte del empleador los
trabajadores
beneficiarios del pacto
no exigen el
cumplimiento.
8.
Disminución
de afiliación
sindical ante
la aparición
de un nuevo
pacto
colectivo o
resistencia al
crecimiento
de la nueva
organización
sindical ante
un pacto ya
existente
9. Los trabajadores no
sindicalizados perciben el
pacto colectivo como una
prebenda del empleador
no el producto de una
negociación
10. El pacto colectivo se usa
ilegalmente cuando el sindicato es
mayoritario
11. La fusión entre empresas para acabar con sindicatos
mayoritario e imponer libremente pacto colectivo.
12. La
violencia
contra la vida
e integridad
personal de
trabajadores
sindicalizados
para que se
desafilien del
sindicato y se
acojan pacto
colectivo.
13. El pacto colectivo que ya
existe en la empresa y ante
la afiliación de trabajadores
a una organización sindical
son discriminados.
Escuela Nacional Sindical, (S.F). Criteros para identificar el uso indebido de los pactos colectivos. Medellin, Colombia. obtenida de: http://www.ens.org.co/wp-content/uploads/2016/11/CRITERIOS-USO-INDEBIDO-DE-PACTOS-COLECTIVOS-1.pdf
Muchos de los trabajadores que negocian un pacto colectivo no hacen uso de los tribunales de arbitramento o la votación de una huelga. En muchas oportunidades los trabajadores no saben que tienen el mismo derecho que los sindicalizados de realizar la huelga como lo contempla el artículo 444 del CST.
ResponderBorrarDe igual manera Los trabajadores beneficiarios del pacto no han presentado quejas al
empleador o ante el Ministerio de Trabajo por el incumplimiento al pacto colectivo, lo que nos lleva a pensar que es por desconocimiento sobre los derechos el mismo.
Código Sustantivo de Trabajo (S.F). Articulo 444. Decisión de los trabajadores. Alcaldía de Bogotá. Obtenida de: http://laboralparatodos.com/articulo-444-decision-de-los-trabajadores/
Buenas Tardes de acuerdo a los aportes de mis compañeras también podemos observar que dentro del pacto colectivo podemos encontrar los alcances y naturaleza jurídica de la convención colectiva:
ResponderBorrarPor su definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55 de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.
De tal manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.
Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluídos en el campo de aplicación estatuído por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohija por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90, art. 3º).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorados por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506).
No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente.
ERIKA ANDREA BERNAL CARDENAS
https://www.gerencie.com/convencion-colectiva-de-trabajo.html