domingo, 23 de abril de 2017

USO INDEBIDO DE PACTOS COLECTIVOS

Quizá una de las más flagrantes violaciones por parte de los empleadores frente al uso, promoción y firma de pactos colectivos es la inherente a los procedimientos establecidos para la concreción de pactos, a continuación algunos criterios para identificar su uso indebido:

1. Pacto Colectivo es superior a la convención colectiva
2. Pacto colectivo como límite para la negociación colectiva
3. El pacto colectivo se aplicó sin surtir requisitos legales (art 481 CST) 
4. Inexistencia de denuncia del pacto colectivo
5. Pacto colectivo tiene los mismos derechos que la convención colectiva.
6. Se presiona la adhesión masiva de trabajadores no sindicalizados al pacto durante el proceso de negociación de la convención
7. Ante el incumplimiento del pacto colectivo por parte del empleador los trabajadores beneficiarios del pacto no exigen el cumplimiento.
8. Disminución de afiliación sindical ante la aparición de un nuevo pacto colectivo o resistencia al crecimiento de la nueva organización sindical ante un pacto ya existente
9. Los trabajadores no sindicalizados perciben el pacto colectivo como una prebenda del empleador no el producto de una negociación
10. El pacto colectivo se usa ilegalmente cuando el sindicato es mayoritario
11. La fusión entre empresas para acabar con sindicatos mayoritario e imponer libremente pacto colectivo.
12. La violencia contra la vida e integridad personal de trabajadores sindicalizados para que se desafilien del sindicato y se acojan pacto colectivo. 
13. El pacto colectivo que ya existe en la empresa y ante la afiliación de trabajadores a una organización sindical son discriminados.  


Escuela Nacional Sindical, (S.F). Criteros para identificar el uso indebido de los pactos colectivos.  Medellin, Colombia. obtenida de: http://www.ens.org.co/wp-content/uploads/2016/11/CRITERIOS-USO-INDEBIDO-DE-PACTOS-COLECTIVOS-1.pdf

2 comentarios:

  1. Muchos de los trabajadores que negocian un pacto colectivo no hacen uso de los tribunales de arbitramento o la votación de una huelga. En muchas oportunidades los trabajadores no saben que tienen el mismo derecho que los sindicalizados de realizar la huelga como lo contempla el artículo 444 del CST.

    De igual manera Los trabajadores beneficiarios del pacto no han presentado quejas al
    empleador o ante el Ministerio de Trabajo por el incumplimiento al pacto colectivo, lo que nos lleva a pensar que es por desconocimiento sobre los derechos el mismo.

    Código Sustantivo de Trabajo (S.F). Articulo 444. Decisión de los trabajadores. Alcaldía de Bogotá. Obtenida de: http://laboralparatodos.com/articulo-444-decision-de-los-trabajadores/

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  2. Buenas Tardes de acuerdo a los aportes de mis compañeras también podemos observar que dentro del pacto colectivo podemos encontrar los alcances y naturaleza jurídica de la convención colectiva:
    Por su definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55 de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.
    De tal manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
    La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.
    Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluídos en el campo de aplicación estatuído por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohija por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90, art. 3º).
    Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorados por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
    De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506).
    No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente.

    ERIKA ANDREA BERNAL CARDENAS

    https://www.gerencie.com/convencion-colectiva-de-trabajo.html

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