Fuero Sindical
Definición de Fuero
sindical:
El código sustantivo del
trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como “la garantía de que
gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el Juez del Trabajo”.
Ha reiterado esta
Corporación en múltiples oportunidades, que la relevancia de la figura del
fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección
especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto
las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los
intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas
necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria
debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados.
La institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos.
Aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia
desde la década de los 40, con la Constitución de 1991, se elevó a rango
superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura
del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las
garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales.
Clases de Fuero
FUERO CIRCUSTANCIAL: ampara a los trabajadores
durante el trámite de un conflicto colectivo. No se entiende a los empleados
públicos. Vale recalcar que según el decreto 2351 de 1965 en su artículo 25 nos
señala: ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN
EN CONFLICTOS COLECTIVOS.
Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no
podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la
presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas
establecidas para el arreglo del conflicto. El cual surge como amparo para los empleados que siendo o no
sindicalizados presenten pliegos de peticiones con el fin de no ser despedidos
sin justa causa mientras se resuelve las peticiones presentadas.
FUERO CONVENCIONAL: tiene la finalidad de prolongar
el periodo de protección de los trabajadores aforados o para otorgar fuero a
trabajadores no amparados por la ley y tiene soporte en la convención colectiva de
trabajo.
FUERO SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS: se cumple cuando se da la supresión de empleos que demandan la
restauración administrativa de una entidad pública y se debe acudir al juez
ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical.
En
nuestro país existe aún el mito de que los funcionarios Públicos no pueden
estar asociados a organizaciones sindicales y menos aún contar con fuero
sindical pero bien lo expresa el artículo 58 de la Ley 50 de 1990 al permitir a
los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas
por trabajadores oficiales y empleados públicos, pero esas organizaciones ejercerán
sus funciones teniendo en cuenta las limitaciones
consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados con la administración. Una de esas limitaciones era la consignada en el
artículo 409 (antes 426 del Decreto 2663 de 1950) del Código Sustantivo del Trabajo, que exceptuaba del
fuero sindical a los empleados públicos y a los empleados oficiales que
desempeñaran cargos de dirección, confianza o de manejo. Pero esta norma fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C - 593 de
diciembre 14 de 1993, por considerarla contraria al artículo 39 de la Carta Política, que
reconoce el fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su
último inciso para los miembros de la, Fuerza Pública. Posteriormente, en la sentencia
de Tutela T-297/94, la misma Corte precisó
que la administración no necesita acudir previamente ante el juez
ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en
el artículo 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el
fuero sindical
FUERO DE LAS COMISIONES DE
RECLAMO: que
designe los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales,
por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda
existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.
Una
precisión resulta necesaria en este momento y es que, conforme a la, Ley y a
la, Jurisprudencia el Fuero Sindical no le pertenece al
trabajador aforado sino que esta figura le pertenece al sindicato quién esta en
libertad de otorgársela al líder sindical o revocársela cuando este último
incurre en violaciones a la Ley o al Estatuto Obrero.
Es
importante aclarar que el fuero sindical si bien es un pequeño blindaje de una
virtual despedida del trabajo desempeñado, no es la total protección para el
eventual despido ya que bien el Código Sustantivo del trabajo autoriza al
empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el
cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de la protección, aun
aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere
solicitar la calificación judicial previa pues, para estos efectos, la
declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada
calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o
suspensión de esta garantía. Por esta razón, no puede hablarse de un
desconocimiento de esta garantía ni de los derechos fundamentales a la asociación
y libertad sindical que ésta tiende a proteger. Y así lo ha expresado la, Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades, tratándose en muchas de estos eventos de la prestación de servicios públicos fundamentales que bien el legislador en
reiteradas oportunidades ha señalado los siguientes:
·
1- La
prestación de servicios de Salud en
el sector de hospitalización, cirugía y urgencias
·
2- Los
servicios de abastecimiento de agua
·
4- Los
servicios de electricidad
ERIKA ANDREA BERNAL CARDENAS